{"id":9034,"date":"2024-03-28T11:08:23","date_gmt":"2024-03-28T11:08:23","guid":{"rendered":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/?p=9034"},"modified":"2024-03-28T11:13:28","modified_gmt":"2024-03-28T11:13:28","slug":"reclamacion-de-deuda-a-una-sociedad-extinguida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/reclamacion-de-deuda-a-una-sociedad-extinguida\/","title":{"rendered":"Reclamaci\u00f3n de deuda a una sociedad extinguida."},"content":{"rendered":"<p>Vamos a tratar la reclamaci\u00f3n de deuda a una sociedad extinguida, tanto desde la perspectiva del acreedor- reclamante, como desde de la empresa deudora que ha cerrado.<\/p>\n<div id=\"ez-toc-container\" class=\"ez-toc-v2_0_82_2 counter-hierarchy ez-toc-counter ez-toc-grey ez-toc-container-direction\">\n<div class=\"ez-toc-title-container\">\n<p class=\"ez-toc-title\" style=\"cursor:inherit\">Contenidos<\/p>\n<span class=\"ez-toc-title-toggle\"><a href=\"#\" class=\"ez-toc-pull-right ez-toc-btn ez-toc-btn-xs ez-toc-btn-default ez-toc-toggle\" aria-label=\"Toggle Table of Content\"><span class=\"ez-toc-js-icon-con\"><span class=\"\"><span class=\"eztoc-hide\" style=\"display:none;\">Toggle<\/span><span class=\"ez-toc-icon-toggle-span\"><svg style=\"fill: #999;color:#999\" xmlns=\"http:\/\/www.w3.org\/2000\/svg\" class=\"list-377408\" width=\"20px\" height=\"20px\" viewBox=\"0 0 24 24\" fill=\"none\"><path d=\"M6 6H4v2h2V6zm14 0H8v2h12V6zM4 11h2v2H4v-2zm16 0H8v2h12v-2zM4 16h2v2H4v-2zm16 0H8v2h12v-2z\" fill=\"currentColor\"><\/path><\/svg><svg style=\"fill: #999;color:#999\" class=\"arrow-unsorted-368013\" xmlns=\"http:\/\/www.w3.org\/2000\/svg\" width=\"10px\" height=\"10px\" viewBox=\"0 0 24 24\" version=\"1.2\" baseProfile=\"tiny\"><path d=\"M18.2 9.3l-6.2-6.3-6.2 6.3c-.2.2-.3.4-.3.7s.1.5.3.7c.2.2.4.3.7.3h11c.3 0 .5-.1.7-.3.2-.2.3-.5.3-.7s-.1-.5-.3-.7zM5.8 14.7l6.2 6.3 6.2-6.3c.2-.2.3-.5.3-.7s-.1-.5-.3-.7c-.2-.2-.4-.3-.7-.3h-11c-.3 0-.5.1-.7.3-.2.2-.3.5-.3.7s.1.5.3.7z\"\/><\/svg><\/span><\/span><\/span><\/a><\/span><\/div>\n<nav><ul class='ez-toc-list ez-toc-list-level-1 ' ><li class='ez-toc-page-1 ez-toc-heading-level-2'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-1\" href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/reclamacion-de-deuda-a-una-sociedad-extinguida\/#1-_Acreedor_reclamante\" >1.- Acreedor reclamante:<\/a><\/li><li class='ez-toc-page-1 ez-toc-heading-level-2'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-2\" href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/reclamacion-de-deuda-a-una-sociedad-extinguida\/#2-_Situacion_de_la_empresa_cerrada\" >2.- Situaci\u00f3n de la empresa cerrada.<\/a><\/li><li class='ez-toc-page-1 ez-toc-heading-level-2'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-3\" href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/reclamacion-de-deuda-a-una-sociedad-extinguida\/#3-_Deudor-_empresa\" >3.-. Deudor- empresa.<\/a><\/li><li class='ez-toc-page-1 ez-toc-heading-level-2'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-4\" href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/reclamacion-de-deuda-a-una-sociedad-extinguida\/#4-Cuestion_juridico_%E2%80%93_tecnica\" >4.-Cuesti\u00f3n jur\u00eddico \u2013 t\u00e9cnica.\u00a0<\/a><\/li><\/ul><\/nav><\/div>\n<h2><span class=\"ez-toc-section\" id=\"1-_Acreedor_reclamante\"><\/span><strong><u>1.- Acreedor reclamante:<\/u><\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h2>\n<p>Cuando conocemos que la sociedad que nos debe dinero y ha entrado en concurso o finalizado el mismo, solemos perder toda la esperanza en reclamar la deuda, aunque haya cerrado. Y uno se plantea \u00bfpuedo reclamar e intentar recuperar mi dinero?<\/p>\n<p><strong>La respuesta es rotundamente <u>S\u00ed<\/u><\/strong><u>, <\/u>es posible seguir reclamar el dinero que te deben, aunque la empresa haya cerrado. No queremos ir con rodeos y dar respuestas jur\u00eddicos -t\u00e9cnicas que hace dif\u00edcil llegar a una conclusi\u00f3n; aunque posteriormente las daremos.<\/p>\n<p>En este art\u00edculo, a diferencia de otros, hemos empezado la casa por el tejado. Como has comprobado, te hemos dado la respuesta al inicio; la cual es que S\u00ed. Ahora, lo que procede es que te expliquemos con fundamentos jur\u00eddico y refrendado con jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a class=\"maxbutton-6 maxbutton maxbutton-mas-informacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" href=\"https:\/\/www.amglegal.es\/contacto\"><span class='mb-text'>M\u00e1s informaci\u00f3n<\/span><\/a><\/p>\n<h2><span class=\"ez-toc-section\" id=\"2-_Situacion_de_la_empresa_cerrada\"><\/span><strong>2.- Situaci\u00f3n de la empresa cerrada.<\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h2>\n<p>En primer lugar, hay que diferencia dos situaci\u00f3n o contextos diferentes.<\/p>\n<ol>\n<li>Que la empresa est\u00e9 en un procedimiento de concurso de acreedores.<\/li>\n<li><strong><u>Que la empresa haya concluido el concurso de acreedores. <\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Nos vamos a centran en la opci\u00f3n b). Que el concurso haya concluido, y no hubiese sido posible recuperar la deuda. No obstante, respecto a la opci\u00f3n a) haremos una serie presiones.<\/p>\n<p>Pues bien, vamos con la opci\u00f3n <strong>b).<\/strong> Ha finalizado el concurso. \u00bfY, ahora qu\u00e9 hacemos? \u00bfla sociedad se ha extinguido? \u00bftiene personalidad jur\u00eddica? \u00bfHay activos?<\/p>\n<p>1.- En la mayor\u00eda de ocasiones, nos encontramos con que la empresa que nos debe dinero ha presentado concurso de acreedores EXPR\u00c9S. Se denomina correctamente, concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa.<\/p>\n<p>Este tipo de acreedores expr\u00e9s, se caracteriza por ser un proceso que se apertura y se cierra r\u00e1pida, en la medida que no hay activos o los que hay son insuficientes para atender las deudas.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se cierra r\u00e1pido el concurso y sin pasar por un proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En otros art\u00edculos hemos tratado el concurso de acreedores expr\u00e9s. Si quieres saber acerca de concurso expr\u00e9s haz <a href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/el-nuevo-concurso-express-requisitos-costes-y-documentacion-del-nuevo-concurso-express\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">click AQU\u00cd<\/a>, abordamos el nuevo concurso expres.<\/p>\n<p>2.- Una vez ha concluido el concurso de acreedores sin haber recuperado nada. \u00bfQu\u00e9 debemos hacer?<\/p>\n<p><strong>Ahora viene lo importante<\/strong>. Puede ser que te est\u00e9s planteando<strong>, \u00bfsi el concurso ha cerrado porque no hay activos, para que voy a reclamar si no tiene con qu\u00e9 pagarme?<\/strong><\/p>\n<p>La respuesta es: \u00a0El criterio que se utiliza para concluir el concurso, es un criterio gen\u00e9rico del pasivo o sobre deuda que hay. Si hay un pasivo de 3 millones de euros y los activos son 15.000 \u20ac. Hay una clara insuficiencia de masa activa.<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede con esos 15.000 \u20ac?. \u00bfse quedan ah\u00ed? El administrador (en un principio) y a pesar de haberse extinguido la sociedad, <strong>tiene la obligaci\u00f3n efectuar, un \u201ccierre ordenada\u201d o liquidaci\u00f3n extrajudicial diligente\u201d siguiendo, por lo menos el criterio de \u201cpar conditio creditorum\u201d. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>3.- La realidad es que en muchos casos esto no sucede. Y, es aqu\u00ed cuando el acreedor puede presentar demanda reclamando la cantidad, conseguir ejecutar y embargar las cuentas<\/p>\n<p>Son muchos los casos que, a pesar de haberse extinguido la empresa, tras pedir la averiguaci\u00f3n patrimonial, nos hemos encontrado con cuentas corrientes con suficiente importe para atender la deuda que se reclamaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a class=\"maxbutton-2 maxbutton maxbutton-llamanos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/redireccionando-llamada\/\"><span class='mb-text'>Ll\u00e1manos 900 525 515<\/span><\/a><\/p>\n<h2><span class=\"ez-toc-section\" id=\"3-_Deudor-_empresa\"><\/span><strong><u>3.-. Deudor- empresa.<\/u><\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h2>\n<p>Por otra parte, <strong>si eres deudor empresa<\/strong>, tienes que saber que, la reclamaci\u00f3n contra la persona jur\u00eddica que ya est\u00e1 extinguida, no significa que los socios o administradores de la sociedad tengan que pagar.<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n no se est\u00e1 dirigiendo contra los administradores de la sociedad, sino contra la sociedad mercantil \u00fanicamente.<\/p>\n<p>Hay que precisar, que este tipo de reclamaci\u00f3n que estamos tratando<strong>, no hay que confundirlas con otro tipo acciones que pueden interponerse<\/strong>. Como es; la acci\u00f3n de derivaci\u00f3n de responsabilidad a los administradores<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco hay que confundirla con las acciones que ostentan los propios acreedores durante o tras la finalizaci\u00f3n del procedimiento concursal.<\/p>\n<h3><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; Reclamaciones ICO \u2013 sociedades cerradas-.<\/strong><\/h3>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Nos estamos encontrando con reclamaciones por impago de ICO a la persona jur\u00eddica y a los administradores avalistas. Estos supuestos son diferentes a los arriba expuestos, se est\u00e1 reclamando a los administradores \u2013 socios como avalistas. <strong><u>Est\u00e1s reclamaciones s\u00ed hay que prestarles especial atenci\u00f3n y contestar a las demandas<\/u><\/strong>. La demanda va dirigida a la empresa y a los avalistas que suelen ser los administradores, habiendo varios demandados. Por lo que no hay que pensar que, \u00fanicamente se demanda a la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>A d\u00eda de hoy ya hay jurisprudencia a favor de los avalistas &#8211; fiadores de los ICOS. Hemos elaborado un art\u00edculo sobre las reclamaciones de los pr\u00e9stamos ICOS COVID, puede acceder haciendo <a href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/reclamacion-judicial-de-los-prestamos-icos\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">click<strong> AQU\u00cd<\/strong><strong>.<\/strong><\/a> O tambi\u00e9n quiz\u00e1 este articulo, <a href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/que-hacer-si-no-puedo-pagar-un-prestamo-ico\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">haz click AQU\u00cd.\u00a0<\/a><\/p>\n<p>Veamos a continuaci\u00f3n la cuesti\u00f3n jur\u00eddico \u2013 t\u00e9cnica.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a class=\"maxbutton-4 maxbutton maxbutton-consultanos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" href=\"https:\/\/www.amglegal.es\/contacto\"><span class='mb-text'>Cons\u00faltanos<\/span><\/a><\/p>\n<h2><span class=\"ez-toc-section\" id=\"4-Cuestion_juridico_%E2%80%93_tecnica\"><\/span><strong>4.-<u>Cuesti\u00f3n jur\u00eddico \u2013 t\u00e9cnica.\u00a0<\/u><\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h2>\n<h3><strong>4.1.- Regulaci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p>El propio Texto Refundido de la Ley concursal, en adelante TRLC, en su art\u00edculo 485 referido a los efectos espec\u00edficos en el concurso de <strong>personas jur\u00eddicas<\/strong>. Establece que: \u201c<em>la resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso <strong>persona jur\u00eddica, <u>acordar\u00e1 la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica<\/u><\/strong>.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>En el art\u00edculo anterior, el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">484 del TRLC,<\/a> referido a las personas f\u00edsicas, bajo el t\u00edtulo: &#8211;<em>Efectos espec\u00edficos en caso de concurso de persona natural-<\/em> s\u00ed que se establece que: en caso de <em>conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa, <strong>el deudor persona natural <u>quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos insatisfechos<\/u><\/strong><u>,<\/u> salvo que obtenga el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<\/em><\/p>\n<p>Vemos que hay una clara diferencia. Y, es verdad que, en lo referente a las personas jur\u00eddicas, no existen tal pronunciamiento en esta nueva Ley, <strong>pero ello no es \u00f3bice para entender que no hay motivos que impida el ejercicio de nuevas acciones<\/strong>. As\u00ed, lo ha venido estableciendo la jurisprudencia, <strong>con la denominada doctrina de la <em><u>personalidad jur\u00eddica residual.<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Tambi\u00e9n cabe citar el Art. 178 de la antigua Ley concursal (Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal). Este art\u00edculo, no distingu\u00eda entre personalidad jur\u00eddica o natural, \u00fanicamente hac\u00eda referencia al deudor, pero s\u00ed que indicaba que, \u201c<strong><em><u>quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos restantes.\u201d<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><em>Art\u00edculo 178. Efectos de la conclusi\u00f3n del concurso. 2. En los casos de conclusi\u00f3n del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos restantes. Los acreedores podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. <\/em><\/p>\n<h3><strong>4.2.- Jurisprudencia:<\/strong><\/h3>\n<p>Como sentencias recientes que mantienen la doctrina de la personalidad jur\u00eddica residual, podemos citar; <u>l<em>a Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 24 de octubre del 2023<\/em><\/u>, la cual hace referencia a otras como; <em>la Sentencia del T. Supremo de 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo del 2013, seguida de la STS de Pleno 324 \/2017 de 24 de mayo<\/em>).<\/p>\n<p>Citamos literalmente<em>:\u00ab la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica por causa de conclusi\u00f3n del concurso no es un motivo que por s\u00ed solo impida el ejercicio de nuevas acciones para reclamar el pago de los cr\u00e9ditos pendiente de pago. [&#8230;] La llamada doctrina de la personalidad jur\u00eddica residual, permite entender que la persona jur\u00eddica extinguida sigue conservando capacidad procesal tanto activa como pasiva para concluir las relaciones jur\u00eddicas que todav\u00eda se encontraran pendientes[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Es posible descargarte la Sentencia mencionada haciendo<a href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/4ST-Conclusio\u0301nExtincio\u0301nPJ-1.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> click<strong> AQU\u00cd.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es menester cita la Sentencia del <em>Juzgado Mercantil N\u00ba 6 de Madrid de 8 de septiembre del 2023<\/em>, la cual recuerda la<em> Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de noviembre del 2017.<\/em>Indicamos en este <a href=\"https:\/\/www.eleconomista.es\/opinion\/noticias\/12504048\/10\/23\/el-concurso-sin-masa-y-la-responsabilidad-de-los-administradores-societarios.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">enlace,<\/a> un art\u00edculo muy interesante que menciona y explica esta Sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed cita la ST del JM N\u00ba 6 de Madrid<em>,<\/em><em>\u00a0\u00ab<strong>una vez archivado el concurso y decretado su cierre registral, la sociedad conserva la personalidad jur\u00eddica en relaci\u00f3n a sus obligaciones pendientes o sobrevenidas<\/strong>, por lo que los administradores estar\u00e1n obligados a realizar todas las operaciones de liquidaci\u00f3n que sean necesarias. Si no proceden a esta liquidaci\u00f3n ordenada, entonces podr\u00e1n responder frente a sus acreedores por la v\u00eda de la acci\u00f3n de responsabilidad individual.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Como ya hemos advertido m\u00e1s arriba, est\u00e1 acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n, no hay que confundirla con otros tipos acciones que pueden interponerse. Como son; la acci\u00f3n\u00a0 de derivaci\u00f3n de responsabilidad a los administradores .<\/p>\n<p>Es importante recalcar que la reclamaci\u00f3n no se est\u00e1 dirigiendo contra los administradores de la sociedad, sino contra la sociedad mercantil \u00fanicamente.<\/p>\n<p>Tampoco hay que confundirla con las acciones que ostentan los propios acreedores durante el procedimiento concursal. Sea el tipo de concurso que sea. (Microempresa, c. Expr\u00e9s, o el concurso de acreedores ordinario). Del mismo modo, tampoco hay que confundirla con la solicitud de reapertura de la conclusi\u00f3n del concurso. Esta \u00faltima se puede ejercitar en el plazo de un a\u00f1o desde que concluyera el concurso (Art. 485 y 505 del TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a class=\"maxbutton-5 maxbutton maxbutton-llamanos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" href=\"https:\/\/amglegal.es\/blog\/redireccionando-llamada\/\"><span class='mb-text'>Ll\u00e1manos 900 525 515<\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Vamos a tratar la reclamaci\u00f3n de deuda a una sociedad extinguida, tanto desde la perspectiva del acreedor- reclamante, como desde de la empresa deudora que ha cerrado. 1.- Acreedor reclamante: Cuando conocemos que la sociedad que nos debe dinero y ha entrado en concurso o finalizado el mismo, solemos perder toda la esperanza en reclamar la deuda, aunque haya cerrado. Y uno se plantea \u00bfpuedo reclamar e intentar recuperar mi dinero? La respuesta es rotundamente S\u00ed, es posible seguir reclamar el dinero que te deben, aunque la empresa haya cerrado. No queremos ir con rodeos y dar respuestas jur\u00eddicos -t\u00e9cnicas que hace dif\u00edcil llegar a una conclusi\u00f3n; aunque posteriormente las daremos. En este art\u00edculo, a diferencia de otros, hemos empezado la casa por el tejado. Como has comprobado, te hemos dado la respuesta al inicio; la cual es que S\u00ed. Ahora, lo que procede es que te expliquemos con fundamentos jur\u00eddico y refrendado con jurisprudencia. 2.- Situaci\u00f3n de la empresa cerrada. En primer lugar, hay que diferencia dos situaci\u00f3n o contextos diferentes. Que la empresa est\u00e9 en un procedimiento de concurso de acreedores. Que la empresa haya concluido el concurso de acreedores. Nos vamos a centran en la opci\u00f3n b). Que el concurso haya concluido, y no hubiese sido posible recuperar la deuda. No obstante, respecto a la opci\u00f3n a) haremos una serie presiones. Pues bien, vamos con la opci\u00f3n b). Ha finalizado el concurso. \u00bfY, ahora qu\u00e9 hacemos? \u00bfla sociedad se ha extinguido? \u00bftiene personalidad jur\u00eddica? \u00bfHay activos? 1.- En la mayor\u00eda de ocasiones, nos encontramos con que la empresa que nos debe dinero ha presentado concurso de acreedores EXPR\u00c9S. Se denomina correctamente, concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa. Este tipo de acreedores expr\u00e9s, se caracteriza por ser un proceso que se apertura y se cierra r\u00e1pida, en la medida que no hay activos o los que hay son insuficientes para atender las deudas. Por lo tanto, se cierra r\u00e1pido el concurso y sin pasar por un proceso de liquidaci\u00f3n. En otros art\u00edculos hemos tratado el concurso de acreedores expr\u00e9s. Si quieres saber acerca de concurso expr\u00e9s haz click AQU\u00cd, abordamos el nuevo concurso expres. 2.- Una vez ha concluido el concurso de acreedores sin haber recuperado nada. \u00bfQu\u00e9 debemos hacer? Ahora viene lo importante. Puede ser que te est\u00e9s planteando, \u00bfsi el concurso ha cerrado porque no hay activos, para que voy a reclamar si no tiene con qu\u00e9 pagarme? La respuesta es: \u00a0El criterio que se utiliza para concluir el concurso, es un criterio gen\u00e9rico del pasivo o sobre deuda que hay. Si hay un pasivo de 3 millones de euros y los activos son 15.000 \u20ac. Hay una clara insuficiencia de masa activa. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede con esos 15.000 \u20ac?. \u00bfse quedan ah\u00ed? El administrador (en un principio) y a pesar de haberse extinguido la sociedad, tiene la obligaci\u00f3n efectuar, un \u201ccierre ordenada\u201d o liquidaci\u00f3n extrajudicial diligente\u201d siguiendo, por lo menos el criterio de \u201cpar conditio creditorum\u201d. \u00a03.- La realidad es que en muchos casos esto no sucede. Y, es aqu\u00ed cuando el acreedor puede presentar demanda reclamando la cantidad, conseguir ejecutar y embargar las cuentas Son muchos los casos que, a pesar de haberse extinguido la empresa, tras pedir la averiguaci\u00f3n patrimonial, nos hemos encontrado con cuentas corrientes con suficiente importe para atender la deuda que se reclamaba. 3.-. Deudor- empresa. Por otra parte, si eres deudor empresa, tienes que saber que, la reclamaci\u00f3n contra la persona jur\u00eddica que ya est\u00e1 extinguida, no significa que los socios o administradores de la sociedad tengan que pagar. La reclamaci\u00f3n no se est\u00e1 dirigiendo contra los administradores de la sociedad, sino contra la sociedad mercantil \u00fanicamente. Hay que precisar, que este tipo de reclamaci\u00f3n que estamos tratando, no hay que confundirlas con otro tipo acciones que pueden interponerse. Como es; la acci\u00f3n de derivaci\u00f3n de responsabilidad a los administradores Asimismo, tampoco hay que confundirla con las acciones que ostentan los propios acreedores durante o tras la finalizaci\u00f3n del procedimiento concursal. \u00a0&#8211; Reclamaciones ICO \u2013 sociedades cerradas-. \u00a0Nos estamos encontrando con reclamaciones por impago de ICO a la persona jur\u00eddica y a los administradores avalistas. Estos supuestos son diferentes a los arriba expuestos, se est\u00e1 reclamando a los administradores \u2013 socios como avalistas. Est\u00e1s reclamaciones s\u00ed hay que prestarles especial atenci\u00f3n y contestar a las demandas. La demanda va dirigida a la empresa y a los avalistas que suelen ser los administradores, habiendo varios demandados. Por lo que no hay que pensar que, \u00fanicamente se demanda a la persona jur\u00eddica. A d\u00eda de hoy ya hay jurisprudencia a favor de los avalistas &#8211; fiadores de los ICOS. Hemos elaborado un art\u00edculo sobre las reclamaciones de los pr\u00e9stamos ICOS COVID, puede acceder haciendo click AQU\u00cd. O tambi\u00e9n quiz\u00e1 este articulo, haz click AQU\u00cd.\u00a0 Veamos a continuaci\u00f3n la cuesti\u00f3n jur\u00eddico \u2013 t\u00e9cnica. 4.-Cuesti\u00f3n jur\u00eddico \u2013 t\u00e9cnica.\u00a0 4.1.- Regulaci\u00f3n.\u00a0 El propio Texto Refundido de la Ley concursal, en adelante TRLC, en su art\u00edculo 485 referido a los efectos espec\u00edficos en el concurso de personas jur\u00eddicas. Establece que: \u201cla resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso persona jur\u00eddica, acordar\u00e1 la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.\u201d En el art\u00edculo anterior, el art\u00edculo 484 del TRLC, referido a las personas f\u00edsicas, bajo el t\u00edtulo: &#8211;Efectos espec\u00edficos en caso de concurso de persona natural- s\u00ed que se establece que: en caso de conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho. Vemos que hay una clara diferencia. Y, es verdad que, en lo referente a las personas jur\u00eddicas, no existen tal pronunciamiento en esta nueva Ley, pero ello no es \u00f3bice para entender que no hay motivos que impida el ejercicio de nuevas acciones. As\u00ed, lo ha venido estableciendo la jurisprudencia, con la denominada doctrina de la personalidad jur\u00eddica residual. \u00a0Tambi\u00e9n cabe citar el Art. 178 de la antigua Ley concursal (Ley 22\/2003, de 9 de julio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":9045,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67,164,157,159,71,158],"tags":[],"class_list":["post-9034","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-banca","category-concurso-de-acreedores","category-concurso-express","category-derecho-concursal","category-reclamacion-deudas","category-reclamacion-deudas-reclamacion-deudas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9034"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9034\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9048,"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9034\/revisions\/9048"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9045"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/amglegal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}