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28.03.2024
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Reclamación de deuda a una sociedad extinguida.

Reclamación de deuda a una sociedad extinguida.

Vamos a tratar la reclamación de deuda a una sociedad extinguida, tanto desde la perspectiva del acreedor- reclamante, como desde de la empresa deudora que ha cerrado.

1.- Acreedor reclamante:

Cuando conocemos que la sociedad que nos debe dinero y ha entrado en concurso o finalizado el mismo, solemos perder toda la esperanza en reclamar la deuda, aunque haya cerrado. Y uno se plantea ¿puedo reclamar e intentar recuperar mi dinero?

La respuesta es rotundamente , es posible seguir reclamar el dinero que te deben, aunque la empresa haya cerrado. No queremos ir con rodeos y dar respuestas jurídicos -técnicas que hace difícil llegar a una conclusión; aunque posteriormente las daremos.

En este artículo, a diferencia de otros, hemos empezado la casa por el tejado. Como has comprobado, te hemos dado la respuesta al inicio; la cual es que Sí. Ahora, lo que procede es que te expliquemos con fundamentos jurídico y refrendado con jurisprudencia.

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2.- Situación de la empresa cerrada.

En primer lugar, hay que diferencia dos situación o contextos diferentes.

  1. Que la empresa esté en un procedimiento de concurso de acreedores.
  2. Que la empresa haya concluido el concurso de acreedores.

Nos vamos a centran en la opción b). Que el concurso haya concluido, y no hubiese sido posible recuperar la deuda. No obstante, respecto a la opción a) haremos una serie presiones.

Pues bien, vamos con la opción b). Ha finalizado el concurso. ¿Y, ahora qué hacemos? ¿la sociedad se ha extinguido? ¿tiene personalidad jurídica? ¿Hay activos?

1.- En la mayoría de ocasiones, nos encontramos con que la empresa que nos debe dinero ha presentado concurso de acreedores EXPRÉS. Se denomina correctamente, concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa.

Este tipo de acreedores exprés, se caracteriza por ser un proceso que se apertura y se cierra rápida, en la medida que no hay activos o los que hay son insuficientes para atender las deudas.

Por lo tanto, se cierra rápido el concurso y sin pasar por un proceso de liquidación.

En otros artículos hemos tratado el concurso de acreedores exprés. Si quieres saber acerca de concurso exprés haz click AQUÍ, abordamos el nuevo concurso expres.

2.- Una vez ha concluido el concurso de acreedores sin haber recuperado nada. ¿Qué debemos hacer?

Ahora viene lo importante. Puede ser que te estés planteando, ¿si el concurso ha cerrado porque no hay activos, para que voy a reclamar si no tiene con qué pagarme?

La respuesta es:  El criterio que se utiliza para concluir el concurso, es un criterio genérico del pasivo o sobre deuda que hay. Si hay un pasivo de 3 millones de euros y los activos son 15.000 €. Hay una clara insuficiencia de masa activa.

Ahora bien, ¿qué sucede con esos 15.000 €?. ¿se quedan ahí? El administrador (en un principio) y a pesar de haberse extinguido la sociedad, tiene la obligación efectuar, un “cierre ordenada” o liquidación extrajudicial diligente” siguiendo, por lo menos el criterio de “par conditio creditorum”.

 3.- La realidad es que en muchos casos esto no sucede. Y, es aquí cuando el acreedor puede presentar demanda reclamando la cantidad, conseguir ejecutar y embargar las cuentas

Son muchos los casos que, a pesar de haberse extinguido la empresa, tras pedir la averiguación patrimonial, nos hemos encontrado con cuentas corrientes con suficiente importe para atender la deuda que se reclamaba.

Llámanos 900 525 515

3.-. Deudor- empresa.

Por otra parte, si eres deudor empresa, tienes que saber que, la reclamación contra la persona jurídica que ya está extinguida, no significa que los socios o administradores de la sociedad tengan que pagar.

La reclamación no se está dirigiendo contra los administradores de la sociedad, sino contra la sociedad mercantil únicamente.

Hay que precisar, que este tipo de reclamación que estamos tratando, no hay que confundirlas con otro tipo acciones que pueden interponerse. Como es; la acción de derivación de responsabilidad a los administradores

Asimismo, tampoco hay que confundirla con las acciones que ostentan los propios acreedores durante o tras la finalización del procedimiento concursal.

 – Reclamaciones ICO – sociedades cerradas-.

 Nos estamos encontrando con reclamaciones por impago de ICO a la persona jurídica y a los administradores avalistas. Estos supuestos son diferentes a los arriba expuestos, se está reclamando a los administradores – socios como avalistas. Estás reclamaciones sí hay que prestarles especial atención y contestar a las demandas. La demanda va dirigida a la empresa y a los avalistas que suelen ser los administradores, habiendo varios demandados. Por lo que no hay que pensar que, únicamente se demanda a la persona jurídica.

A día de hoy ya hay jurisprudencia a favor de los avalistas – fiadores de los ICOS. Hemos elaborado un artículo sobre las reclamaciones de los préstamos ICOS COVID, puede acceder haciendo click AQUÍ. O también quizá este articulo, haz click AQUÍ. 

Veamos a continuación la cuestión jurídico – técnica.

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4.-Cuestión jurídico – técnica. 

4.1.- Regulación. 

El propio Texto Refundido de la Ley concursal, en adelante TRLC, en su artículo 485 referido a los efectos específicos en el concurso de personas jurídicas. Establece que: “la resolución judicial que declare la conclusión del concurso persona jurídica, acordará la extinción de la persona jurídica.

En el artículo anterior, el artículo 484 del TRLC, referido a las personas físicas, bajo el título: –Efectos específicos en caso de concurso de persona natural- sí que se establece que: en caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Vemos que hay una clara diferencia. Y, es verdad que, en lo referente a las personas jurídicas, no existen tal pronunciamiento en esta nueva Ley, pero ello no es óbice para entender que no hay motivos que impida el ejercicio de nuevas acciones. Así, lo ha venido estableciendo la jurisprudencia, con la denominada doctrina de la personalidad jurídica residual.

 También cabe citar el Art. 178 de la antigua Ley concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). Este artículo, no distinguía entre personalidad jurídica o natural, únicamente hacía referencia al deudor, pero sí que indicaba que, “quedará responsable del pago de los créditos restantes.”

 Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso. 2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

4.2.- Jurisprudencia:

Como sentencias recientes que mantienen la doctrina de la personalidad jurídica residual, podemos citar; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 24 de octubre del 2023, la cual hace referencia a otras como; la Sentencia del T. Supremo de 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo del 2013, seguida de la STS de Pleno 324 /2017 de 24 de mayo).

Citamos literalmente:« la extinción de la persona jurídica por causa de conclusión del concurso no es un motivo que por sí solo impida el ejercicio de nuevas acciones para reclamar el pago de los créditos pendiente de pago. […] La llamada doctrina de la personalidad jurídica residual, permite entender que la persona jurídica extinguida sigue conservando capacidad procesal tanto activa como pasiva para concluir las relaciones jurídicas que todavía se encontraran pendientes[…]

 Es posible descargarte la Sentencia mencionada haciendo click AQUÍ.

También, es menester cita la Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid de 8 de septiembre del 2023, la cual recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de noviembre del 2017.Indicamos en este enlace, un artículo muy interesante que menciona y explica esta Sentencia.

Así cita la ST del JM Nº 6 de Madrid, «una vez archivado el concurso y decretado su cierre registral, la sociedad conserva la personalidad jurídica en relación a sus obligaciones pendientes o sobrevenidas, por lo que los administradores estarán obligados a realizar todas las operaciones de liquidación que sean necesarias. Si no proceden a esta liquidación ordenada, entonces podrán responder frente a sus acreedores por la vía de la acción de responsabilidad individual.»

Como ya hemos advertido más arriba, está acción de reclamación, no hay que confundirla con otros tipos acciones que pueden interponerse. Como son; la acción  de derivación de responsabilidad a los administradores .

Es importante recalcar que la reclamación no se está dirigiendo contra los administradores de la sociedad, sino contra la sociedad mercantil únicamente.

Tampoco hay que confundirla con las acciones que ostentan los propios acreedores durante el procedimiento concursal. Sea el tipo de concurso que sea. (Microempresa, c. Exprés, o el concurso de acreedores ordinario). Del mismo modo, tampoco hay que confundirla con la solicitud de reapertura de la conclusión del concurso. Esta última se puede ejercitar en el plazo de un año desde que concluyera el concurso (Art. 485 y 505 del TRLC).

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