Herencia legítima
En el momento de hacer un testamento, tenemos que conocer qué se entiende por herencia legítima. Para ello, necesitaremos saber qué es el caudal hereditario, en cuántas partes se divide, qué partes de una herencia componen la legítima y quiénes son los legitimarios o herederos forzosos.
Indicar, por otra parte, que este artículo analiza la legítima únicamente la legítima en España en aquellos casos en que sea de aplicación el Código Civil, sin entrar a analizar los distintos derechos forales de determinadas comunidades autónomas.
¿Qué es el caudal hereditario y qué porcentaje se corresponde con la legítima?
Podemos definir el caudal hereditario como el patrimonio neto de una herencia. Para su cálculo, tendremos que restar al activo hereditario (bienes y derechos) todas las obligaciones (deudas) del causante. De esta manera, obtendremos el caudal hereditario o caudal relicto.
Una vez calculado el caudal hereditario, tenemos que saber que el mismo se divide en tres partes, tal y como viene recogido en el artículo 808 del Código Civil:
- Tercio de libre disposición.
- El tercio de mejora.
- Tercio de legítima.
Por lo tanto ¿qué partes forman la herencia legítima?
Para responder a esta pregunta acudiremos nuevamente al Código Civil, concretamente al artículo 806. Así, la herencia legítima es:
“la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
Como vemos, una persona no podrá disponer libremente de todos sus bienes, ya que la Ley reserva una determinada parte a sus herederos forzosos, es decir, aquellas personas que tienen derecho a heredar porque así viene establecido en la legislación, a no ser que incurran en alguna de las causas de desheredación.
Si analizamos el artículo 808, vemos que la legítima de la herencia está formada por las dos terceras partes del caudal hereditario (tercio de mejora + tercio de legítima). Sin embargo, la ley permite que se pueda disponer libremente del tercio de mejora para mejorar la porción de bienes de una herencia a favor de uno o varios de los hijos o de los descendientes de éstos, pero no de extraños.
Tercio de mejora + tercio de legítima = herencia legítima
En resumen, habrá un tercio del caudal hereditario que será de libre disposición por el testador, y dos tercios que se corresponderán con la legítima, de los cuales, el tercio de mejora podrá ser utilizado para mejorar la porción de herencia de alguno de los herederos.
¿Qué tipos de legítima encontramos?
Para terminar, tendremos que averiguar qué bienes son los que componen la parte de la legítima. Para ello, distinguiremos entre los distintos herederos forzosos que nos marca la ley.
1. La legítima de los descendientes:
Compuesta, como hemos visto, de dos terceras partes del caudal hereditario (tercio de mejora + tercio de legítima). Aquí pueden darse varias situaciones, dependiendo de si el testador ha dispuesto o no del tercio de mejora para mejorar la porción de herencia de alguno de los herederos.
- No se ha dispuesto del tercio de mejora: los hijos o descendientes reciben las dos terceras partes de la herencia à Legítima global o larga.
- Se ha dispuesto del tercio de mejora a favor de un hijo o descendiente: el favorecido, recibirá el tercio de mejora + el tercio de legítima; los restantes, no favorecidos, recibirán únicamente le tercio de legítima à legítima estricta.
- Se ha dispuesto sólo de una parte del tercio de mejora a favor de un hijo o descendiente: los restantes descendientes recibirán el tercio de legítima + la parte que sobre del tercio de mejora.
2. Herencia legítima de los ascendientes:
Para el caso de que el causante no tenga hijos o descendientes, serán los ascendientes los que hereden, correspondiéndoles la mitad del haber hereditario.
Si los ascendientes concurriesen con el cónyuge viudo, les corresponderá entonces una tercera parte de la herencia.
3. Legítima del cónyuge viudo:
Para saber qué heredará el cónyuge viudo, nos tendremos que ir hasta el artículo 834 y siguientes del Código Civil. Aquí, se nos indica que:
“El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.
Por tanto, si existiese separación o divorcio en el momento del fallecimiento, el cónyuge no tendría derecho a heredar nada, a no ser que, tal y como establece el artículo 835, entre los cónyuges separados “hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación”.
Para el caso de que no existan descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Y, si no existen ni ascendientes ni descendientes, al usufructo de los dos tercios de la herencia.